Texto oficial
Artículo 38.- DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA. Se
entenderá por Sistema de Alerta Temprana al conjunto de
capacidades necesarias para generar y difundir información
de alerta que sea oportuna y significativa, para que las
personas, las comunidades y las organizaciones expuestas a
alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con
suficiente antelación, con el objeto de reducir la
posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.
El Sistema de Alerta Temprana estará compuesto por:
a) Unidades de Alerta Temprana.
El Servicio deberá contar con una Unidad Nacional de
Alerta Temprana y, al menos, una Unidad Regional de Alerta
Temprana por cada región del país, las cuales deberán
realizar el monitoreo constante de las posibilidades de
riesgos, basados en la información obtenida a través del
Sistema y, en especial, la de los organismos técnicos.
Conforme a lo anterior, el Servicio deberá declarar los
estados de alerta, sobre la base de los procedimientos que
éste establezca para tales efectos, y difundirlos a la
población en forma oportuna, clara y suficiente.
b) Los organismos técnicos para el monitoreo de las
amenazas.
Los organismos técnicos para el monitoreo de las
amenazas corresponden a todas aquellas entidades que
pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias
técnicas para mantener un monitoreo permanente de las
diferentes amenazas, tales como: la Dirección
Meteorológica de Chile, el Servicio Hidrográfico y
Oceanográfico de la Armada, el Servicio Nacional de
Geología y Minería, la Corporación Nacional Forestal o su
sucesor legal, el Centro Sismológico Nacional, la
Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras
Hidráulicas, Bomberos de Chile, la Comisión Chilena de
Energía Nuclear y los demás que señale el reglamento. El
reglamento podrá contemplar convenios o acuerdos con
organismos nacionales o internacionales vinculados con el
monitoreo de amenazas.
Cuando corresponda, los organismos indicados
precedentemente deberán comunicar al Servicio Nacional de
Prevención y Respuesta ante Desastres, a cada Dirección
Regional involucrada, el estado de las amenazas, su nivel de
peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas, en la
forma que determinen los protocolos generados para estos
efectos entre los organismos competentes y el Servicio. Este
último deberá declarar, en el nivel que corresponda y
sobre la base de los informes de dichos organismos, la
Alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional,
provincial o nacional, por todos los medios de comunicación
que sean necesarios.
c. Sistema Nacional de Comunicaciones.
El Servicio deberá mantener un Sistema Nacional de
Comunicaciones integrado y robusto, que permita el flujo de
comunicaciones permanentes con las organizaciones del
Sistema que participan en todas las fases del ciclo del
riesgo de desastres y que considere, a lo menos, la
interoperabilidad, confiabilidad, escalabilidad,
portabilidad, resiliencia y redundancia. Se deberán
contemplar, además, los mecanismos de aviso y comunicación
de las alertas y emergencias preventivas a la población.
Para ello, el Servicio deberá contemplar protocolos que
establezcan procedimientos destinados a:
i. Mantener comunicaciones con los organismos técnicos
responsables de vigilar las amenazas, las que deben
efectuarse de manera constante, rápida y oportuna.
ii. Difundir las alertas y emergencias preventivas a la
población, por todos los medios de comunicación
disponibles. Será aplicable a este respecto lo señalado en
el artículo 7 bis de la ley N° 18.168.
iii. Difundir toda clase de información en todas las
fases del ciclo del riesgo de desastres, especialmente los
mapas de riesgo, tanto a nivel comunal, provincial, regional
y nacional.
iv. Coordinar, como parte del Sistema Nacional de
Comunicaciones, el empleo del servicio y red de
radioaficionados organizados legalmente en todo el
territorio nacional, quienes en este caso deberán actuar
bajo la dirección del Servicio.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de
conformidad con el artículo 6, letra f), del decreto ley
N° 1.762, de 1977, deberá reservar un espectro
radioeléctrico para efectos de permitir las comunicaciones
del Sistema en los eventos de emergencias o desastres y en
cualquiera de sus fases del ciclo del riesgo de desastres.
d) Perímetro de Seguridad.
El Presidente del Comité Regional podrá establecer
por resolución, según corresponda, un Perímetro de
Seguridad, indicando la evacuación de la población y su
restricción de ingreso al lugar en que, según un informe
fundado del Servicio, exista una grave y actual amenaza a la
vida o integridad física de las personas y sólo mientras
se mantengan estas condiciones.