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Artículo 3 del Decreto 8

Aprueba reglamento del artículo 152 quáter e del código del trabajo, que regula las condiciones ambientales, de seguridad y salud en el trabajo que se deberán cumplir en los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163610 / 10259885.

Texto oficial

Artículo 3.- Los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas deberán cumplir los siguientes estándares ambientales especiales: a) La iluminación de los puestos de trabajo de los teleoperadores y teleoperadoras deberá ser como mínimo 300 lux y su límite superior no podrá generar reflejos ni deslumbramientos. b) Los lugares de trabajo deberán tener una temperatura ambiente que oscile entre 20 ºC y 26 ºC en invierno y 20 ºC a 24 ºC en verano, medida en cualquier punto de estos. c) El nivel de ruido ambiental del lugar de trabajo no deberá superar los 62dB(A).