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Artículo 9 del Decreto 9

Aprueba reglamento del inciso segundo del artículo 152 quáter f del código del trabajo, que regula las condiciones físicas y ergonómicas en que deberán prestar servicios los teleoperadores y teleoperadoras, y los exámenes preventivos que deberán realizarse periódicamente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1163611 / 10259932.

Texto oficial

Artículo 9.- El empleador deberá poner a disposición de los teleoperadores y teleoperadoras, en forma gratuita y en condiciones técnicas adecuadas, los auriculares y micrófonos acordes a las particularidades de la tarea a realizar, los que serán de uso personal y contarán con las siguientes características: a) Micrófono: i. Con posicionamiento adaptable. ii. Con patrón polar direccional. iii. Con cancelación de ruido. b) Auriculares: i. Con diseño circumaural. ii. De uso bilateral. iii. Con controles de volumen para la regulación individual del nivel sonoro. iv. Provistos de un sistema de protección contra ruidos intensos. v. Con un nivel de presión acústica máxima garantizada de 74 dB(A) medido en interior del canal auditivo. vi. Con cancelación de ruido ambiental. El empleador estará a cargo de la reposición de los auriculares y micrófonos por su desgaste normal. Le corresponderá igualmente proporcionar los medios de limpieza, mantenimiento de los mismos y su almacenamiento. El teleoperador y teleoperadora deberá cooperar con el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al empleador, dando adecuado uso a sus herramientas de trabajo.