Texto oficial
Artículo 7º. Distorsión del registro audiovisual en el caso de solicitud de copias. Cuando la exhibición del registro respectivo no se disponga en las dependencias del Ministerio Público o Poder Judicial, una vez confirmado el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo precedente y aprobada la solicitud, la institución requerida, dispondrá que se proceda a la distorsión de los elementos de videograbación que permitan identificar al niño, niña y adolescente en el registro solicitado, en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 21.057.