Texto oficial
Artículo 18. Del control y seguridad en el acceso. La disposición del acceso al registro audiovisual de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial a evaluadores/as y/o entrevistadores/as por parte del Ministerio Público y el Poder Judicial deberá, a lo menos, considerar las siguientes exigencias:
a) Mantener un sistema de seguridad y medidas de control, que permita resguardar que el acceso a los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales, sea exclusivamente dispuesto para aquellas personas expresamente autorizadas en conformidad a los artículos 6º y 13 de este reglamento. Para estos efectos, deberá contemplarse un mecanismo de verificación que permita Corroborar que la identidad de la persona a quien se le confiere el acceso al registro, corresponde a la persona autorizada para tales fines.
Las instituciones requeridas deberán adoptar las medidas de protección y resguardo establecidas en el presente reglamento, debiendo velar especialmente por la protección y resguardo del registro en los términos previstos en el presente artículo.
Las instituciones requeridas darán preeminencia a los medios electrónicos, disponiéndose el acceso mediante dispositivos de almacenamiento físico, en aquellos casos en que no sea factible habilitarlo por medios electrónicos.
b) A cada persona que se autorice el acceso en línea al contenido de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial, le será asignado un usuario individual con su respectiva credencial, contraseña, clave u otro mecanismo, de manera que sólo ésta pueda acceder al contenido dispuesto en la plataforma respectiva, a través de dicho conducto. Asimismo, tratándose de dispositivos de almacenamiento físico, estos deberán contemplar un sistema de claves, encriptación u otro, que permita el acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial a la persona autorizada, previniendo que no puedan acceder a dicho contenido terceras personas.
c) Contemplar un sistema que permita prevenir copiar, descargar o almacenar el contenido del registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial y que procure restringir el número de visualizaciones, debiendo además contar con métodos que prevengan que personas no autorizadas accedan a la información contenida en los registros, tales como, encriptación, cifrado, sistema de claves u otro.
d) El registro de la entrevista investigativa videograbada o de la declaración judicial que se reproduzca a través de la plataforma dispuesta para el acceso en línea o en un dispositivo de almacenamiento físico, deberá contener un mecanismo que permita proteger el contenido audiovisual sea a través de una marca de agua, número correlativo, u otro sello distintivo que permita singularizar el registro de que trata y, en aquellos casos que sea posible, la fecha en que se realizó la reproducción. Además de lo anterior, podrán incorporarse frases con el objeto de advertir o prevenir a terceras personas no autorizadas respecto a las consecuencias administrativas, civiles, penales u otras, que origina el acceso indebido, difusión o mal uso de esta información.
e) Incorporar un mecanismo de caducidad para el acceso del registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial. Si se dispuso el acceso en línea, una vez vencido el plazo otorgado, en conformidad con los artículos 10 y 17 de este reglamento, deberá expirar la disponibilidad del registro audiovisual y disponerse la eliminación de los datos contenidos en el sistema respectivo. Si el acceso se otorgare a través de un dispositivo de almacenamiento físico, la persona autorizada para la visualización del contenido del registro deberá devolverlo de acuerdo a lo indicado en los artículos 9º y 16, tras lo cual la institución requerida deberá proceder a su destrucción.
f) Tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial deberán contar con los medios tecnológicos suficientes para realizar las distorsiones a las que se hace referencia en el artículo 23 de la ley Nº 21.057.
g) El Ministerio Público y Poder Judicial deberán disponer las medidas que sean necesarias para que cualquier persona perteneciente o integrante de su institución, que intervenga en el proceso de acceso a los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y de declaraciones judiciales, mantenga la debida diligencia y estricto celo en lo que respecta a la reserva y confidencialidad del contenido de dichos registros. El incumplimiento a las medidas que se dispongan, dará lugar a las sanciones civiles, administrativas y penales, según corresponda.
h) En lo que corresponda, deberán ser observadas las reglas contempladas en el artículo 23 de la ley Nº 21.057.