Texto oficial
Artículo segundo.- La supervisión mediante monitoreo telemático a través de medios tecnológicos regulada en el literal a) del artículo 1° entrará en vigencia de forma gradual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 77 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cronograma que a continuación se indica:
Primera etapa: entrará en vigencia diez meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 10, y comprenderá las regiones de Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana de Santiago.
Segunda etapa: entrará en vigencia transcurridos catorce meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 10, y comprenderá las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena.