Texto oficial
Artículo 9°.- Cuando la autoridad sanitaria considere
que las condiciones epidemiológicas de los países vecinos
lo justifican, se habilitarán los medios necesarios para la
aplicación de medidas sanitarias en los puertos
fronterizos, las que pueden incluir hasta el cierre de la
frontera, medida que será notificada de inmediato a los
países afectados.