Texto oficial
Artículo 10°.- Las naves nacionales inscritas en el
Registro de Naves de la Dirección del Territorio Marítimo
y Marina Mercante, serán inspeccionadas para determinar sus
condiciones sanitarias, cada seis meses, debiendo cumplir
con las disposiciones sanitarias vigentes en materia de
saneamiento básico y control de alimentos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en una nave
nacional se presente un caso sospechoso o lo solicite la
autoridad marítima, la autoridad sanitaria podrá disponer
visitas inspectivas de reconocimiento.