Texto oficial
Artículo 13.- Salvo en casos de urgencia excepcional,
con peligro grave para la salud pública, la autoridad
sanitaria de los puertos o los aeropuertos no podrá negar
la libre plática a los barcos o aeronaves que no estén
infectados y en los que no se presuma la existencia de una
enfermedad objeto de reglamentación. En particular, no
deberá impedirse en esas condiciones la carga o la descarga
de mercaderías ni el abastecimiento de víveres,
combustible o agua.