Texto oficial
Artículo 16.- La autoridad sanitaria de los puertos,
aeropuertos y puestos fronterizos deberá adoptar las
medidas pertinentes para impedir la salida de personas
infectadas o sospechosas.
Igualmente arbitrará las medidas necesarias para
impedir que se introduzcan posibles agentes de infección o
vectores de cualquier enfermedad objeto de reglamentación a
bordo de un barco, una aeronave, un tren, un vehículo de
carretera o en el interior de un contenedor.
Sin embargo, en caso de personas que en un viaje
internacional queden sometidas a vigilancia al arribo,
podrán recibir autorización para continuar su viaje,
debiendo la autoridad sanitaria informar por la vía más
rápida, de este hecho, a la autoridad sanitaria del lugar
de destino.