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Artículo 16 del Decreto 263

Aprueba reglamento de sanidad maritima, aerea y de las fronteras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 11680 · idParte: 7143370

Texto oficial

Artículo 16.- La autoridad sanitaria de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir la salida de personas infectadas o sospechosas. Igualmente arbitrará las medidas necesarias para impedir que se introduzcan posibles agentes de infección o vectores de cualquier enfermedad objeto de reglamentación a bordo de un barco, una aeronave, un tren, un vehículo de carretera o en el interior de un contenedor. Sin embargo, en caso de personas que en un viaje internacional queden sometidas a vigilancia al arribo, podrán recibir autorización para continuar su viaje, debiendo la autoridad sanitaria informar por la vía más rápida, de este hecho, a la autoridad sanitaria del lugar de destino.