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Artículo 21 del Decreto 263

Aprueba reglamento de sanidad maritima, aerea y de las fronteras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 11680 · idParte: 7143377

Texto oficial

Artículo 21.- Al arribo de un barco, aeronave, tren o un vehículo de carretera, la autoridad sanitaria podrá ordenar el desembarco y el aislamiento de cualquiera persona afectada de una enfermedad objeto de reglamentación. El desembarco será obligado si lo pide la persona que tiene la responsabilidad del medio de transporte y siempre que la autoridad sanitaria considere que en el puerto o puesto fronterizo los existen medios adecuados para atenderlo.