Texto oficial
Artículo 21.- Al arribo de un barco, aeronave, tren o
un vehículo de carretera, la autoridad sanitaria podrá
ordenar el desembarco y el aislamiento de cualquiera persona
afectada de una enfermedad objeto de reglamentación. El
desembarco será obligado si lo pide la persona que tiene la
responsabilidad del medio de transporte y siempre que la
autoridad sanitaria considere que en el puerto o puesto
fronterizo los existen medios adecuados para atenderlo.