Texto oficial
Artículo 34.- Si al arribo de un barco, aeronave, tren
o vehículo de carretera se descubre un caso de cólera o si
se ha declarado algún caso de cólera a bordo, la autoridad
sanitaria podrá:
a) someter a vigilancia o aislamiento a los pasajeros o
tripulantes sospechosos durante un máximo de cinco días
contados de la fecha de desembarco;
b) supervisar la eliminación y evacuación higiénica del
agua, alimentos (con exclusión del cargamento), las
excretas humanas, aguas residuales, incluso las aguas de
cala, los desechos y cualquier otra materia que se considere
contaminada. También se encargará de la desinfección de
los depósitos de agua y de la vajilla y utensilios de
cocina.
Una vez efectuado lo dispuesto en la letra b), el
barco, la aeronave, tren o vehículo de carretera será
admitido en la libre plática.