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Artículo 34 del Decreto 263

Aprueba reglamento de sanidad maritima, aerea y de las fronteras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 11680 · idParte: 7143391

Texto oficial

Artículo 34.- Si al arribo de un barco, aeronave, tren o vehículo de carretera se descubre un caso de cólera o si se ha declarado algún caso de cólera a bordo, la autoridad sanitaria podrá: a) someter a vigilancia o aislamiento a los pasajeros o tripulantes sospechosos durante un máximo de cinco días contados de la fecha de desembarco; b) supervisar la eliminación y evacuación higiénica del agua, alimentos (con exclusión del cargamento), las excretas humanas, aguas residuales, incluso las aguas de cala, los desechos y cualquier otra materia que se considere contaminada. También se encargará de la desinfección de los depósitos de agua y de la vajilla y utensilios de cocina. Una vez efectuado lo dispuesto en la letra b), el barco, la aeronave, tren o vehículo de carretera será admitido en la libre plática.