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Artículo 35 del Decreto 263

Aprueba reglamento de sanidad maritima, aerea y de las fronteras

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 11680 · idParte: 7143392

Texto oficial

Artículo 35.- Se considerará un barco infectado por fiebre amarilla, cuando a su arribo haya a bordo un caso de enfermo de fiebre amarilla o ésta se haya declarado durante la travesía. Se considerará sospechoso un barco cuando hayan transcurrido menos de seis días entre su salida de un área infectada y su arribo, o si han transcurrido menos de treinta días si a su arribo la autoridad sanitaria encuentra a bordo ejemplares de Aedes Aegypti u otro vector de la fiebre amarilla. Todos los barcos que no estén en los casos anteriormente expuestos se considerarán indemnes.