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Artículo tercero de la Ley 21.389

Crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1168463 · idParte: 10285697

Texto oficial

Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite. Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad. Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7 de la ley N° 14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.