Texto oficial
Artículo 14.- El Ministro de Energía podrá solicitar
a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de
las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes
de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por
lo menos los dos tercios de las obras en los plazos
establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y
no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que
deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos
siguientes a dicha solicitud. Declarado el incumplimiento
grave por la Superintendencia, podrá el Presidente de la
República decretar la caducidad de la concesión.
En los casos de caducidad previstos en el inciso
anterior, el ex-concesionario podrá levantar y retirar las
instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones
ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales
o terrenos particulares, en virtud de servidumbres
constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y
en las condiciones que fije la Superintendencia, en
conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que
afectaren bienes de uso público será de cargo del
ex-concesionario.
Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por
la causal señalada en el inciso primero de este artículo,
el Presidente de la República, si lo estimare conveniente
para el interés general, podrá disponer la expropiación
de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 20º y siguientes del DFL Nº 323, Ley de
Servicios de Gas.