Texto oficial
Artículo 3°.- Los fondos que se perciban, en Ley12.856
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, se Art 4°
depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta Ley 15448
especial que abrirá la Tesorería General de la República. Art 1° N° 4
Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de
Defensa Nacional de acuerdo con el Consejo de Salud de las
Fuerzas Armadas, a medida de las necesidades y sólo para
los fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos
durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta
General de la Nación.
El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas podrá
celebrar contratos por ejecución de obras o de
aprovisionamiento de maquinarias, expropiaciones y demás
elementos, para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo
que el del año presupuestario o con posterioridad al
término del respectivo ejercicio. En estos casos el Fisco
sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia
de los fondos que se consulten en cada año en la Ley de
Presupuestos o en leyes especiales.
La disposición del inciso anterior será aplicable a
las adquisiciones de materiales y maquinarias en el
extranjero que se estipulen con pagos diferidos.