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Artículo 10 del Decreto 265

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 12.856

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11706 / 9091510.

Texto oficial

Artículo 10°.- Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en Ley 19465 una cuenta bancaria públicamente licitada y serán Art 36 d) contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°. Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera. El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esas entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.