Texto oficial
Artículo 10°.- Los fondos a que se refiere el
artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en Ley 19465
una cuenta bancaria públicamente licitada y serán Art 36 d)
contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a
la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha
cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se
refiere el indicado artículo 7°.
Para financiar todo o parte del valor de las
prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban
pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que
de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una
bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los
porcentajes que fije el Consejo Directivo de la
Institución, conforme a su capacidad financiera.
El valor de las prestaciones y atenciones que se
otorguen a través de las instalaciones sanitarias
dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de
esas entidad, conforme a los criterios que establezca el
Consejo Directivo de la Caja.