Texto oficial
Artículo 4°.- Conforme a lo establecido en la ley N° 21.302, la ley N° 20.032 y en el presente reglamento, la solicitud de acreditación a que alude este párrafo, podrá ser efectuada por las siguientes personas:
1) Personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada de cada una de las líneas de acción indicadas en el artículo 3 de la ley N° 20.032.
2) Personas naturales para el solo efecto de desarrollar la línea de acción de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la ley N° 21.302.
3) Instituciones públicas que ejecuten o entre cuyas funciones se encuentre desarrollar acciones relacionadas con las materias de que trata la ley N° 20.032.