Texto oficial
Artículo 19.- El Director Nacional del Servicio revocará el reconocimiento del colaborador acreditado cuando se constate que este ha incurrido en alguna de las siguientes causales:
1. Que, por causa sobreviniente, se deje de cumplir de modo no subsanable alguno de los requisitos señalados en el artículo 6 de la ley N° 20.032, tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas, o de los previstos en el inciso cuarto del artículo 36 de la ley N° 21.302, en el caso de personas naturales. Se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiendo sido representada por el Servicio en forma escrita y notificada al colaborador acreditado, no fuere superada en los plazos y forma definidos por él.
2. Que la persona natural acreditada o bien los miembros del directorio, el representante legal o los gerentes o administradores de personas jurídicas sin fines de lucro acreditadas, incurran en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades para ser colaborador acreditado establecidas en la ley N° 20.032. Lo mismo ocurrirá cuando el representante legal o los funcionarios encargados del proyecto de protección especializada en ejecución, de un colaborador acreditado que sea institución pública, incurran en alguna de las causales señaladas.
En todo caso, la acreditación de las personas jurídicas e instituciones públicas sólo se podrá revocar cuando la circunstancia sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución. Para estos efectos, se entenderá que afectan el normal funcionamiento aquellas situaciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como también aquellas que evidencien de forma notoria una deficiente administración de los recursos asignados para la ejecución de los proyectos respectivos.
3. Que el Servicio, en más de una ocasión, haya puesto término anticipado a un convenio respecto de un mismo colaborador acreditado, acorde con lo previsto en el artículo 9 bis de la ley N° 20.032.