Texto oficial
Artículo primero.- Los colaboradores acreditados por el Servicio Nacional de Menores que, a la entrada en vigencia de la ley N° 21.302, estuviesen reconocidos como tales por dicho organismo, deberán acreditarse conforme al presente reglamento en el período señalado en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302.
Asimismo, las entidades coadyuvantes del Servicio Nacional de Menores, a que alude el numeral 9 del artículo 3° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no se encuentren acreditadas a la entrada en vigencia de la ley antes indicada, deberán hacerlo dentro del plazo de un año, contado desde esa fecha, conforme a las requisitos y procedimientos señalados en este reglamento.
Las personas naturales u organismos que se encuentren en los casos señalados en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302, no podrán acreditarse.