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Artículo primero del Decreto 13

Aprueba reglamento de acreditación de los colaboradores del servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171467 / 10302824.

Texto oficial

Artículo primero.- Los colaboradores acreditados por el Servicio Nacional de Menores que, a la entrada en vigencia de la ley N° 21.302, estuviesen reconocidos como tales por dicho organismo, deberán acreditarse conforme al presente reglamento en el período señalado en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302. Asimismo, las entidades coadyuvantes del Servicio Nacional de Menores, a que alude el numeral 9 del artículo 3° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no se encuentren acreditadas a la entrada en vigencia de la ley antes indicada, deberán hacerlo dentro del plazo de un año, contado desde esa fecha, conforme a las requisitos y procedimientos señalados en este reglamento. Las personas naturales u organismos que se encuentren en los casos señalados en el inciso tercero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.302, no podrán acreditarse.