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Artículo 5 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305916.

Texto oficial

Artículo 5.- El bono de invierno a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 21.405 se otorgará en las mismas condiciones que establece dicho artículo, a quienes a continuación se indica: a) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez. b) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del bono. c) A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405. d) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez. e) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio y en las mismas condiciones señaladas en la ley N° 21.405. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez ni la Pensión Garantizada Universal. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 21.405 no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de Pensión Garantizada Universal. Los aguinaldos de navidad y fiestas patrias que se conceden de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 21.405 se otorgarán en las mismas condiciones que dicha norma establece a quienes a continuación se indica: 1. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez. 2. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez. 3. A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405. 4. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez. 5. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez.