Texto oficial
Artículo 5.- El bono de invierno a que se refiere el
artículo 20 de la ley N° 21.405 se otorgará en las mismas
condiciones que establece dicho artículo, a quienes a
continuación se indica:
a) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley,
hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria
de vejez.
b) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley,
se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario
de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto
inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de
75 o más años de edad, a la fecha de pago del bono.
c) A los pensionados del sistema establecido en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y que hayan
hecho uso del derecho de opción del artículo quinto
transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que
establece la ley N° 21.405.
d) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo
dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo
segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los
requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de
vejez.
e) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo
dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo
segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los
requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de
vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o
igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo
26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años
de edad, a la fecha de pago del beneficio y en las mismas
condiciones señaladas en la ley N° 21.405.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no
se considerará como parte de la respectiva pensión el
monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez ni la Pensión Garantizada
Universal.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la
ley N° 21.405 no se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de Pensión Garantizada Universal.
Los aguinaldos de navidad y fiestas patrias que se
conceden de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 21.405 se
otorgarán en las mismas condiciones que dicha norma
establece a quienes a continuación se indica:
1. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley,
hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria
de vejez.
2. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley
se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario
de vejez.
3. A los pensionados del sistema establecido en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren
percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal,
conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, que hayan
hecho uso del derecho de opción del artículo quinto
transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que
establece la ley N° 21.405.
4. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo
dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo
segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los
requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de
vejez.
5. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada
Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo
dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo
segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los
requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de
vejez.