Texto oficial
Artículo 9.- Para los efectos de la presente ley, los
conceptos que se indican a continuación tendrán los
significados que en cada caso se indica:
1. Pensión Garantizada Universal: Beneficio no
contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán
acceder las personas que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas
a algún régimen previsional. El monto de esta pensión
mensual ascenderá a un máximo de $185.000.
2. Pensión inferior: El valor de la pensión inferior
será de $630.000, el que se usará para calcular el monto
de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo
12.
3. Pensión Superior: El valor de la pensión superior
será de $1.000.000, el que se usará para calcular el monto
de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo
12.
4. Pensión base: Aquella que resulte de sumar la
pensión autofinanciada de referencia del solicitante más
las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo
de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, las pensiones
otorgadas por cualquier causa en conformidad a los
regímenes administrados por el Instituto de Previsión
Social y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley
N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de
curso legal.
5. Pensión autofinanciada de referencia:
a) Para los afiliados al decreto ley N° 3.500, de
1980: La pensión autofinanciada de referencia que se
considerará para el cálculo de la pensión base se
calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto
ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de
cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el
total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización
individual que el beneficiario tenga a la fecha de la edad
legal para pensionarse por vejez, independientemente de
haber solicitado la pensión o no, de acuerdo al referido
decreto ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de
1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a
aquel en que el beneficiario haya cumplido dicha edad. En el
caso de los pensionados por invalidez, la pensión
autofinanciada de referencia será la establecida en el
inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255. El
monto de la pensión autofinanciada de referencia se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la
fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de
pensión.
En el saldo señalado en el párrafo anterior, no se
incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N°
19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario
colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el
decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Para los imponentes de los regímenes administrados
por el Instituto de Previsión Social: La pensión
autofinanciada de referencia de los imponentes de cualquiera
de los regímenes administrados por el Instituto de
Previsión Social se calculará considerando las variables
que sean requeridas para la determinación de la pensión de
vejez o jubilación, antigüedad o cualquier otra de
naturaleza homologable, según la ex caja de previsión a la
que pertenezca el imponente. La citada pensión se
calculará a la fecha en que el imponente cumpla 60 años de
edad si es mujer y 65 años si es hombre.
Esta pensión autofinanciada sólo se considerará para
el cálculo de la pensión base mientras el imponente no se
pensione por vejez.
c) Para quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo
al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980: La
pensión autofinanciada de referencia se calculará como una
renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de
cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a
la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65
para los hombres, y el total del saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual que el beneficiario
tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado
artículo 68. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los
últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en
que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
El saldo señalado en el párrafo anterior se
expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de
obtención de la pensión y se le sumarán, si
correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales
que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha,
expresadas también en cuotas. En dicho saldo no se
incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N°
19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario
colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N°
3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el
caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la
pensión autofinanciada de referencia se expresará en
unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de
cumplimiento de dicha edad.
Todos los valores expresados en moneda de curso legal
de este artículo se reajustarán conforme al artículo 17.