Texto oficial
Artículo 11.- Para los efectos de la letra b) del
artículo anterior, se entenderá que componen un grupo
familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan
respecto de aquél las siguientes calidades:
a) Cónyuge o conviviente civil.
b) Hijos o hijas menores de dieciocho años de edad.
c) Hijos o hijas mayores de dieciocho años de edad,
pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de
cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o
superior.
Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que
sean considerados en su grupo familiar, para efectos de esta
ley, las personas que tengan respecto de aquél las
siguientes calidades, siempre que compartan con éste el
presupuesto familiar:
i. Madre o padre de sus hijos o hijas, no comprendidos
en la letra a) del inciso precedente.
ii. Hijos inválidos o hijas inválidas, mayores de
dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco, y
padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos
cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema
solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de
residencia señalado en la letra c) del artículo 16 de la
ley N° 20.255.
En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar
que no sean considerados en su grupo familiar las personas
señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con
éste el presupuesto familiar.
Para efectos de acceder al beneficio, se considerará
el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de
presentación de la respectiva solicitud.