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Artículo 11 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305923.

Texto oficial

Artículo 11.- Para los efectos de la letra b) del artículo anterior, se entenderá que componen un grupo familiar el eventual beneficiario y las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades: a) Cónyuge o conviviente civil. b) Hijos o hijas menores de dieciocho años de edad. c) Hijos o hijas mayores de dieciocho años de edad, pero menores de veinticuatro años, que sean estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. Con todo, el eventual beneficiario podrá solicitar que sean considerados en su grupo familiar, para efectos de esta ley, las personas que tengan respecto de aquél las siguientes calidades, siempre que compartan con éste el presupuesto familiar: i. Madre o padre de sus hijos o hijas, no comprendidos en la letra a) del inciso precedente. ii. Hijos inválidos o hijas inválidas, mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco, y padres mayores de sesenta y cinco años, en ambos casos cuando no puedan acceder a los beneficios del sistema solidario por no cumplir con el correspondiente requisito de residencia señalado en la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255. En todo caso, el eventual beneficiario podrá solicitar que no sean considerados en su grupo familiar las personas señaladas en el inciso primero, cuando no compartan con éste el presupuesto familiar. Para efectos de acceder al beneficio, se considerará el grupo familiar que el peticionario tenga a la época de presentación de la respectiva solicitud.