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Artículo 12 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305924.

Texto oficial

Artículo 12.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, recibirán una Pensión Garantizada Universal que ascenderá al monto siguiente: a) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base menor o igual a la pensión inferior, el beneficio ascenderá al monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. b) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión base mayor a la pensión inferior, el monto del beneficio se calculará de la siguiente forma: el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal multiplicado por el factor de determinación. Dicho factor corresponderá a la diferencia de la pensión superior y la pensión base, dividido por el resultado de la diferencia entre la pensión superior y la pensión inferior. Con todo, el recálculo del beneficio de este artículo se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o se incrementen la pensión superior, la pensión inferior y el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. De igual modo, se recalculará el beneficio de este artículo y la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una nueva pensión de sobrevivencia, de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de sobrevivencia a un beneficiario del citado cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del cálculo original. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, respecto de quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la pensión autofinanciada de referencia se calculará de acuerdo al artículo 9.