Texto oficial
Artículo 12.- Las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 10, recibirán una
Pensión Garantizada Universal que ascenderá al monto
siguiente:
a) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión
base menor o igual a la pensión inferior, el beneficio
ascenderá al monto máximo de la Pensión Garantizada
Universal.
b) Para aquellos beneficiarios que tengan una pensión
base mayor a la pensión inferior, el monto del beneficio se
calculará de la siguiente forma: el monto máximo de la
Pensión Garantizada Universal multiplicado por el factor de
determinación. Dicho factor corresponderá a la diferencia
de la pensión superior y la pensión base, dividido por el
resultado de la diferencia entre la pensión superior y la
pensión inferior.
Con todo, el recálculo del beneficio de este artículo
se realizará en la misma oportunidad en que se reajuste o
se incrementen la pensión superior, la pensión inferior y
el monto máximo de la Pensión Garantizada Universal. De
igual modo, se recalculará el beneficio de este artículo y
la pensión base cuando el beneficiario comience a percibir
una nueva pensión de sobrevivencia, de conformidad al
decreto ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar
una pensión de sobrevivencia a un beneficiario del citado
cuerpo legal, que hubiese adquirido dicha calidad en forma
posterior a la fecha del cálculo original.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, respecto de quienes se pensionen anticipadamente
de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de
1980, la pensión autofinanciada de referencia se calculará
de acuerdo al artículo 9.