Texto oficial
Artículo 13.- Las personas que se pensionen en virtud
del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que
perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme
a dicho decreto ley, de un monto inferior al máximo de la
Pensión Garantizada Universal, tendrán derecho a un
complemento que permita alcanzar el valor máximo de dicha
Pensión Garantizada. Dicho complemento lo percibirán a la
edad que resulte de restar a 65 el número de años de
rebaja de edad legal para pensionarse conforme al citado
artículo 68 bis y siempre que cumplan los requisitos
señalados en las letras b) y c) del artículo 10. Las
personas beneficiarias del referido complemento lo
percibirán hasta el último día del mes en que cumpla los
65 años de edad, y les serán aplicables los artículos 17,
18 y 19.
Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 10, tendrán derecho
a la Pensión Garantizada Universal, conforme a lo
establecido en el artículo 12.
Para los efectos del inciso anterior, la pensión
autofinanciada de referencia para determinar el monto de la
pensión base y del beneficio, se calculará como una renta
vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin
condiciones especiales de cobertura, considerando la edad,
el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual, que el beneficiario
tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al
referido decreto ley, más el interés real que haya
devengado a la misma fecha del saldo. Para este cálculo se
utilizará la tasa de interés promedio implícita en las
rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al
decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses
inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se
haya pensionado por vejez.
En el saldo señalado en el inciso anterior, no se
incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N°
19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario
colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el
decreto ley N° 3.500, de 1980.
El monto de la pensión autofinanciada de referencia se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la
fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con
todo, el recálculo del beneficio de esta ley se realizará
en la misma oportunidad en que se reajuste o incremente la
Pensión Garantizada Universal, la pensión inferior o
superior.