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Artículo 14 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305926.

Texto oficial

Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del artículo 10, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile. Asimismo, para las personas que tuvieren la condición de exiliados, conforme a la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso de residencia en el país el tiempo en que permanecieron en el extranjero por esa causa. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos extenderá la certificación correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha calidad, en la forma que determine el reglamento. Se entenderá además cumplido el requisito de la letra c) del artículo 10, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile.