Texto oficial
Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento del
requisito establecido en la letra c) del artículo 10, se
considerará como lapso de residencia en el país el tiempo
en que los chilenos deban permanecer en el extranjero por
motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas,
representaciones consulares y demás funciones oficiales de
Chile.
Asimismo, para las personas que tuvieren la condición
de exiliados, conforme a la letra a) del artículo 2 de la
ley N° 18.994, que hubiesen sido registradas como tales por
la Oficina Nacional de Retorno, se considerará como lapso
de residencia en el país el tiempo en que permanecieron en
el extranjero por esa causa. Para tal efecto, el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos extenderá la certificación
correspondiente respecto de quienes cumplan con dicha
calidad, en la forma que determine el reglamento.
Se entenderá además cumplido el requisito de la letra
c) del artículo 10, respecto de las personas que registren
veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los
sistemas de pensiones en Chile.