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Artículo 16 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305928.

Texto oficial

Artículo 16.- El beneficio de esta ley se devengará a contar del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad o de la fecha de la presentación de la solicitud, si ésta fuere posterior al cumplimiento de la edad antes señalada. La Pensión Garantizada Universal será pagada por el Instituto de Previsión Social al beneficiario. Para estos efectos, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, siempre que éstos no involucren transferencias directas de recursos públicos que financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N° 3.500, de 1980.