Texto oficial
Artículo 16.- El beneficio de esta ley se devengará a
contar del mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de
edad o de la fecha de la presentación de la solicitud, si
ésta fuere posterior al cumplimiento de la edad antes
señalada.
La Pensión Garantizada Universal será pagada por el
Instituto de Previsión Social al beneficiario. Para estos
efectos, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar
convenios con una o más entidades públicas o privadas que
garanticen la cobertura nacional, siempre que éstos no
involucren transferencias directas de recursos públicos que
financien la Pensión Garantizada Universal a las entidades
pagadoras de pensiones contributivas del decreto ley N°
3.500, de 1980.