Texto oficial
Artículo 17.- La Pensión Garantizada Universal y los
valores en pesos chilenos establecidos en el artículo 9, se
reajustarán automáticamente el 1 de febrero de cada año,
en el cien por ciento de la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario
anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea
positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea
negativa, el reajuste del año calendario siguiente
considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o
periodos anteriores, hasta compensarlo completamente.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse
anticipadamente su valor cuando la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
siguiente al último reajuste concedido y el mes en que
dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal
caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el
inciso anterior, deberá comprender la variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al
que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de
diciembre del año anterior al del reajuste.