Texto oficial
Artículo 18.- El beneficio de la presente ley se
extinguirá en los siguientes casos:
a) Por el fallecimiento del beneficiario. En este caso
el beneficio se extinguirá el último día del mes del
fallecimiento.
b) Por permanecer el beneficiario fuera del territorio
de la República de Chile por el lapso superior a ciento
ochenta días continuos o discontinuos durante un año
calendario.
c) Por haber entregado el beneficiario antecedentes
incompletos, erróneos o falsos, con el objeto de acreditar
el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio
de esta ley.
d) Por haber el beneficiario dejado de cumplir el
requisito establecido en la letra b) del artículo 10.
La persona a la que se le hubiere extinguido el derecho
a percibir la Pensión Garantizada Universal, de conformidad
a lo señalado en la letra b) del inciso primero, que quiera
solicitar nuevamente el beneficio de esta ley, deberá
acreditar la residencia en el territorio de la República de
Chile por el lapso no inferior a doscientos setenta días en
el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.