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Artículo 19 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305931.

Texto oficial

Artículo 19.- La Pensión Garantizada Universal se suspenderá en los casos siguientes: a) Si el beneficiario no cobrare la Pensión Garantizada Universal durante el periodo de seis meses continuos. Con todo, el beneficiario podrá solicitar que se deje sin efecto la medida, hasta el plazo de seis meses contado desde que se hubiese ordenado la suspensión. Una vez transcurrido el plazo sin que se haya verificado dicha solicitud, operará la extinción del beneficio. b) Cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para la mantención del beneficio, que le requiera el Instituto de Previsión Social, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento. En los casos señalados en la letra b) del inciso precedente, el requerimiento deberá efectuarse al beneficiario en la forma que determine el reglamento, y si el beneficiario no entregare los antecedentes o no se presentare, según corresponda, dentro del plazo de seis meses contado desde dicho requerimiento, operará la extinción del beneficio.