Texto oficial
Artículo 20.- Todo aquel que, con el objeto de
percibir el beneficio de la presente ley, para sí o para
terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos
o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas que establece el artículo 467 del
Código Penal. Además, deberá restituir al Instituto de
Previsión Social las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
aquel en que se percibieron y el que antecede a la
restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán
además el interés penal mensual establecido en el
artículo 53 del Código Tributario.
Al Director Nacional del Instituto de Previsión Social
le corresponderá ejercer las facultades establecidas en el
artículo 3 del decreto ley N° 3.536, de 1981. No obstante,
la información señalada en el inciso tercero del
mencionado artículo la remitirá a la Superintendencia de
Pensiones.