Texto oficial
Artículo 22.- Las entidades públicas o privadas del
ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier
tipo, o que administren aportes previsionales de cualquier
tipo, deberán proporcionar al Instituto de Previsión
Social toda la información necesaria para la concesión y
pago del beneficio establecido en la presente ley o la que
se requiera para evaluar este y otros beneficios
previsionales, estando dichas entidades obligadas a
proporcionarla en los plazos que se establezcan.
La información recabada en virtud de esta ley formará
parte del Sistema de Información de Datos Previsionales a
que se refiere el artículo 56 de la ley N° 20.255.
Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones
estará facultada para impartir instrucciones particulares o
generales a las entidades señaladas en el inciso primero.