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Artículo 23 de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305935.

Texto oficial

Artículo 23.- Todo aquel que perciba el beneficio de esta ley y que no cause derecho a cuota mortuoria o asignación por muerte en algún régimen de seguridad social, causará derecho al pago de cuota mortuoria para quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral, debiéndose para estos efectos presentar la respectiva solicitud de reembolso en el Instituto de Previsión Social. El Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien corresponda, y en los términos señalados en el inciso anterior, el monto efectivo de la prestación hasta la concurrencia de su gasto, con un límite de 15 unidades de fomento, que será financiado con recursos del Estado. Un mismo causante dará derecho sólo a un pago de cuota mortuoria. Para los beneficiarios de esta ley, afiliados al Sistema de Pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo saldo sea cero o no alcance a financiar la totalidad de la cuota mortuoria, el beneficio de cargo del Estado corresponderá a la diferencia faltante con el límite de 15 unidades de fomento.