Texto oficial
Artículo 23.- Todo aquel que perciba el beneficio de
esta ley y que no cause derecho a cuota mortuoria o
asignación por muerte en algún régimen de seguridad
social, causará derecho al pago de cuota mortuoria para
quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del
funeral, debiéndose para estos efectos presentar la
respectiva solicitud de reembolso en el Instituto de
Previsión Social.
El Instituto de Previsión Social deberá pagar a quien
corresponda, y en los términos señalados en el inciso
anterior, el monto efectivo de la prestación hasta la
concurrencia de su gasto, con un límite de 15 unidades de
fomento, que será financiado con recursos del Estado. Un
mismo causante dará derecho sólo a un pago de cuota
mortuoria.
Para los beneficiarios de esta ley, afiliados al
Sistema de Pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de
1980, cuyo saldo sea cero o no alcance a financiar la
totalidad de la cuota mortuoria, el beneficio de cargo del
Estado corresponderá a la diferencia faltante con el
límite de 15 unidades de fomento.