Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos siguientes.
No obstante lo anterior, el reglamento que se señala
en el artículo 25 podrá dictarse a partir de su
publicación, y en todo caso, deberá dictarse a más tardar
el primer día del sexto mes a contar de esa fecha. De igual
manera, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a
partir de la fecha de publicación de la presente ley, la
información a que se refiere el artículo 22, según lo
dispuesto en dicho artículo y en la forma y plazos que
determine una norma de carácter general emitida por la
Superintendencia de Pensiones.