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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305941.

Texto oficial

Artículo segundo.- Las personas que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren percibiendo algún beneficio solidario de vejez en virtud de la ley N° 20.255, exceptuando los casos comprendidos en el artículo séptimo transitorio, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal, o a su complemento, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, momento en el cual se comenzará a devengar el nuevo beneficio, dejando de percibir a partir de esa data el beneficio solidario de vejez. A contar de la entrada en vigencia de esta ley, los nuevos solicitantes podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal según lo dispuesto a continuación: a) Durante los primeros seis meses de vigencia de esta ley, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal quienes reúnan los requisitos señalados en la ley N° 20.255, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, para ser beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez o de un aporte previsional solidario de vejez. b) A partir del primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal quienes la soliciten y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10, de acuerdo al instrumento de focalización a que se refiere el artículo 25.