Texto oficial
Artículo segundo.- Las personas que a la entrada en
vigencia de la ley se encuentren percibiendo algún
beneficio solidario de vejez en virtud de la ley N° 20.255,
exceptuando los casos comprendidos en el artículo séptimo
transitorio, tendrán derecho a la Pensión Garantizada
Universal, o a su complemento, a contar de dicha fecha y por
el solo ministerio de la ley, momento en el cual se
comenzará a devengar el nuevo beneficio, dejando de
percibir a partir de esa data el beneficio solidario de
vejez.
A contar de la entrada en vigencia de esta ley, los
nuevos solicitantes podrán acceder a la Pensión
Garantizada Universal según lo dispuesto a continuación:
a) Durante los primeros seis meses de vigencia de esta
ley, tendrán derecho a la Pensión Garantizada Universal
quienes reúnan los requisitos señalados en la ley N°
20.255, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, para ser beneficiarios de una pensión básica
solidaria de vejez o de un aporte previsional solidario de
vejez.
b) A partir del primer día del séptimo mes desde la
entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a
la Pensión Garantizada Universal quienes la soliciten y
cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10, de
acuerdo al instrumento de focalización a que se refiere el
artículo 25.