Texto oficial
Artículo quinto.- Las personas que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley perciban una pensión
mínima de vejez o sobrevivencia, en ambos casos de 65 años
o más de edad, con garantía estatal del Título VII del
decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán percibiendo
dicha pensión garantizada. Sin embargo, podrán optar por
mantener dicha pensión mínima de conformidad a las normas
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
esta ley o percibir una Pensión Garantizada Universal,
siempre que cumplan todos los requisitos establecidos al
efecto en esta ley. Dicha opción deberá ejercerse ante el
Instituto de Previsión Social por una sola vez. Mientras no
ejerzan su derecho a opción, seguirán siendo beneficiarias
de la pensión mínima con garantía estatal del Título VII
del decreto ley N°3.500, de 1980, antes señalada.