Texto oficial
Artículo sexto.- El primer reajuste que corresponda
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 se
devengará el 1 de junio del año de publicación de la
presente ley, en la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el mes
siguiente de su publicación y el mes de mayo del primer
año de vigencia. El segundo reajuste se realizará en
febrero del año siguiente a la publicación de la presente
ley, en la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre los meses de junio y diciembre de su
primer año de vigencia. Los reajustes posteriores se
realizarán conforme a lo establecido en el artículo 17.