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Artículo sexto transitorio de la Ley 21.419 · Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305945.

Texto oficial

Artículo sexto.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 se devengará el 1 de junio del año de publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el mes siguiente de su publicación y el mes de mayo del primer año de vigencia. El segundo reajuste se realizará en febrero del año siguiente a la publicación de la presente ley, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de junio y diciembre de su primer año de vigencia. Los reajustes posteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 17.