Texto oficial
Artículo séptimo.- Los pensionados beneficiarios del
artículo 10 de la ley N° 20.255 a la entrada en vigor de
la presente ley, que hayan accedido al beneficio con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.190,
serán asignados por el Instituto de Previsión Social,
utilizando información proveída por las entidades
pagadoras de pensión, de manera automática a aquel
beneficio de mayor valor, entre el aporte previsional
solidario de vejez que actualmente reciben y la Pensión
Garantizada Universal. Para estos efectos, se entenderá por
mayor valor a aquel que, en valor presente, otorgue mayores
pensiones finales al beneficiario. El valor presente en cada
alternativa será calculado por la entidad pagadora de
pensión contributiva, y los parámetros necesarios para
dicho cálculo serán determinados por la Superintendencia
de Pensiones mediante norma de carácter general. Con todo,
los pensionados que sean asignados automáticamente a la
Pensión Garantizada Universal, en virtud del presente
artículo, tendrán la posibilidad de revertir por una sola
vez dicha asignación, mediante una solicitud realizada ante
el Instituto de Previsión Social dentro del plazo de doce
meses a contar de la asignación. De igual manera, quienes
se hayan mantenido con el aporte previsional solidario que
actualmente reciben, podrán optar, por una sola vez, por la
Pensión Garantizada Universal dentro del mismo plazo. Una
norma de carácter general de la Superintendencia de
Pensiones establecerá las condiciones bajo las cuales se
podrá revertir la asignación automática u optar por la
Pensión Garantizada Universal, según corresponda, y la
información que deberá proporcionarle el Instituto de
Previsión Social a los beneficiarios para estos efectos.
A los pensionados beneficiarios de la Pensión
Garantizada Universal, que hayan tenido derecho al aporte
previsional solidario de vejez con posterioridad a la
entrada en vigencia del numeral 3 del artículo 1 de la ley
N° 21.190, y que hayan financiado con parte del saldo de su
cuenta de capitalización individual los beneficios del
artículo 10 de la ley N° 20.255, se les entregará en
forma complementaria a la Pensión Garantizada Universal un
bono compensatorio a su pensión, de cargo fiscal. El bono
compensatorio considerará una mensualidad fija, expresada
en unidades de fomento y calculada en base a la diferencia
entre el saldo que hubiese quedado en la cuenta individual
del pensionado de no haberse financiado el aporte
previsional solidario con recursos de dicha cuenta, y el
saldo efectivo, diferencia que para estos efectos se
denominará saldo compensatorio. La mensualidad se
calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto
ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de
cobertura. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los
últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que
el titular accede a este beneficio. El bono compensatorio a
que se refiere este inciso se extinguirá una vez agotado el
saldo compensatorio o en caso de que el pensionado
beneficiario opte por recibir nuevamente el aporte
previsional solidario. En caso de que el fallecimiento del
beneficiario sea anterior al agotamiento de dicho saldo, el
Fisco enterará el equivalente al remanente del saldo
compensatorio en la cuenta de capitalización individual
obligatoria del pensionado beneficiario de una sola vez. Una
norma de carácter general de la Superintendencia de
Pensiones establecerá la forma de determinar el monto de
los beneficios del presente inciso, el cual será
determinado por la entidad pagadora de pensión
contributiva.
Los pensionados beneficiarios del artículo 10 de la
ley N° 20.255 con anterioridad a la entrada en vigencia de
la ley N° 21.190, serán asignados conforme al inciso
primero del presente artículo. No obstante lo anterior, no
les aplicará lo establecido en el inciso segundo.
Tanto la asignación automática a la Pensión
Garantizada Universal a que se refiere el inciso primero,
como el entero del bono compensatorio contenido en el inciso
segundo, se efectuarán a partir del primer día del cuarto
mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, aquellos beneficiarios cuya pensión final
garantizada sea inferior a la Pensión Garantizada Universal
se asimilarán a los pensionados del inciso primero del
artículo segundo transitorio, y tendrán derecho al bono
compensatorio establecido en el inciso segundo, si el saldo
compensatorio fuere positivo.