Texto oficial
Artículo décimo.- La primera revisión a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21 se realizará
tres años después de la entrada en vigencia de esta ley.
Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1171923 / 10305949.