Texto oficial
Artículo cuarto.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 2 aplicarán a los beneficios obtenidos en virtud
de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a
partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario
Oficial. En consecuencia, los beneficios obtenidos en virtud
de dichos contratos se afectarán con el Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios
provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia
señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.