Texto oficial
Artículo quinto.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de esta ley,
entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2025, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Los contribuyentes que hayan solicitado el respectivo
permiso de edificación con anterioridad al 30 de abril del
año 2023, podrán deducir 0,65 del débito del Impuesto al
Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales
de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a
la fecha de publicación de esta ley. Si cumplen iguales
requisitos, podrán obtener este beneficio las empresas
constructoras que se encuentren exentas del Impuesto al
Valor Agregado por las ventas de viviendas a beneficiarios
de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la
primera parte de la letra F del artículo 12 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto
ley N° 825, equivalente a 0,1235 del valor de la venta y se
deducirá de los pagos provisionales obligatorios
contemplados en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1 del decreto ley N° 824.