Texto oficial
Artículo sexto.- El monto que las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del
decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito
del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por
ellas construidos y en los contratos generales de
construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a
contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan
obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y
las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año
2025. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los
trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los
planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo
1.4.17 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. El
Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de
verificar el inicio de la obra mediante resolución.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras
por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de
Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios
de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera
parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de
1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el
31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un
0,06175 del valor de la venta.
También tendrán derecho a deducir un 0,325 del
débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar
los contratos generales de construcción que se suscriban
con las entidades e instituciones que expresamente señala
el inciso segundo; los contratos de ampliación,
modificación, reparación, mantenimiento o de
urbanización, respecto de las viviendas sociales señaladas
en el inciso cuarto; y las adjudicaciones que recaigan sobre
bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los
socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso
quinto, todos del artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean
celebrados a contar del 1 de enero del año 2023 y que hayan
obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y/o
las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1
de enero del año 2025.