Texto oficial
Artículo 7º.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de transparencia y acceso a la información pública, todo extranjero que estime haber sido afectado en su derecho a recibir información íntegra, oportuna y eficaz por parte de la autoridad migratoria, podrá recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde el acaecimiento de la acción u omisión que lo privó de la información solicitada, ante el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, con el objeto de que se corrija tal conducta. En caso que la omisión al deber de información corresponda a algún funcionario consular en el extranjero, la reclamación deberá presentarse ante el cónsul respectivo.
Tal reclamación para efectos de su admisibilidad deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 30 de la ley Nº 19.880.
En caso que la reclamación se interponga mediante un apoderado, este deberá cumplir las formalidades previstas en el artículo 22 del mismo texto legal.
Una vez declarado admisible el reclamo, el Director Nacional del Servicio, o el cónsul en su caso, deberá evacuar su respuesta en un plazo que no puede exceder de diez días hábiles. En contra de dicha actuación, podrán interponerse los recursos previstos en la citada ley Nº 19.880.
En caso que la situación reclamada corresponda a una acción u omisión derivada de un servidor de otra repartición pública, la cuestión será derivada de oficio por parte del Servicio a la entidad que corresponda.