Texto oficial
Artículo 30.- De igual modo, corresponderá al Servicio determinar la prohibición de ingreso que es aplicable a aquel extranjero que habiendo ingresado a Chile en calidad de habitante de zona fronteriza, ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo. Esta prohibición podrá aplicarse por un término de hasta noventa días hábiles.
En casos calificados, y por razones debidamente fundadas, el Servicio podrá aplicar en lugar de la prohibición de ingreso del inciso anterior, una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales.
La resolución que disponga el pago de la multa, una vez que se encuentre firme, tendrá mérito ejecutivo para su cobro.