Texto oficial
Artículo 109.- En caso que la calificación efectuada por las Carteras de Estado indicadas en el artículo anterior determine la existencia de las circunstancias que sirven de fundamento al asilo político, se dispondrá al Servicio el otorgamiento del permiso de residencia temporal que al efecto prevea el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias.
Este permiso de residencia temporal, junto con no privar a su titular de su condición de asilado político, será extensivo a aquellos miembros de su familia que en conjunto con él hayan obtenido asilo diplomático o territorial. Para estos efectos, se entenderá como miembros de su familia al cónyuge o a aquella persona con la que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio; sus padres, sus hijos menores de edad, sus hijos con discapacidad, sus hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y los menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría.
Igualmente, los titulares de este permiso de residencia temporal podrán optar a la residencia definitiva en los términos que al efecto determine el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal.