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Artículo 155 del Decreto 296

Aprueba reglamento de la ley nº 21.325, de migración y extranjería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1172573 / 10310527.

Texto oficial

Artículo 155.- En aquellos casos en que la medida adoptada sea la reconducción a la frontera, la autoridad contralora deberá informar a su equivalente del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso. La autoridad contralora deberá procurar que la reconducción a la frontera tenga lugar en un paso fronterizo en que exista presencia de la autoridad contralora del Estado receptor. Además, la autoridad contralora deberá dejar constancia en el Registro Nacional de Extranjeros de la prohibición de ingreso provisoria de seis meses contados desde la fecha de la reconducción a la frontera, informando al Servicio para que éste determine la extensión definitiva que tendrá la prohibición de ingreso del infractor, aplicando para ello los criterios comprendidos en el artículo 27 del presente reglamento. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho, debiendo dejarse constancia de esta situación en el Registro Nacional de Extranjeros.