Texto oficial
Artículo 6°.- En el momento de su ingreso al país, los titulares de un permiso de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos por la autoridad contralora en el registro a que se refiere el artículo 165 de la ley N° 21.325, y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.