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Artículo 5° del Decreto 13

Aprueba nuevo reglamento orgánico del ministerio del medio ambiente y deja sin efecto el decreto n° 62, de 2014, de la misma institución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1174207 / 10321138.

Texto oficial

Artículo 5°.- El Ministerio del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de Secretarías Regionales Ministeriales, en cada una de las regiones del país, que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial, nombrado en la forma indicada por la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior. En especial, les corresponde: a) Ejercer en lo que les corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; b) Informar al Ministro y al Subsecretario periódicamente del avance de las políticas ambientales en su región; c) Asesorar al gobierno regional para la incorporación de criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional; d) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental; e) Coordinar el procedimiento de declaración de una zona del territorio como latente o saturada, salvo que la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, en cuyo caso el procedimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente; f) Informar en el marco del procedimiento de elaboración de planes de prevención o de descontaminación; g) Promover la postulación al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), en coordinación con los lineamientos entregados por el Subsecretario; h) Proporcionar los medios materiales para el funcionamiento del Consejo Consultivo Regional, e i) Ejercer todas las demás funciones que la ley les encomiende. Por su parte, les corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales: a) Proponer al Delegado Presidencial Regional las personas que integrarán el Consejo Consultivo Regional, en conformidad al decreto supremo N° 25, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente y de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente; b) Formular consultas al Consejo Consultivo Regional, en materias ambientales de interés general; c) Integrar la Comisión de Evaluación a que se refiere el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300; d) Presidir el Comité Técnico a que se refiere el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 19.300; e) Ejercer las facultades que les deleguen el Ministro o el Subsecretario del Medio Ambiente, y f) Ejercer todas las demás funciones que la ley les encomiende.