Texto oficial
Artículo 37.- Inventario de eliminación. Una vez que el responsable del banco de datos a que se refiere el artículo precedente, haya comprobado el cumplimiento del plazo de dos años que señala el artículo 3° de la Ley, procederá a efectuar un inventario de la información que será eliminada, indicando su formato, soporte, fecha o periodo de tiempo en que se generó, fuente y naturaleza. Este documento debidamente rubricado será remitido al Jefe de Servicio para la dictación del acto administrativo correspondiente.