Texto oficial
Artículo cuarto.- Los titulares de derechos de
aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo
de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique
no utilizar ni extraer las aguas de su fuente, y aquellos
titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de
captación se encuentre dentro de los límites de las áreas
protegidas y que los destinen a mantener la función
ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del
pago de patente por no uso, de que da cuenta el inciso final
del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, para lo cual
deberán cumplir con las exigencias del reglamento dictado
al efecto, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 129
bis 1 A del Código de Aguas.